CAPITULO
V
Artículo 244°.
La ley fijará el número de
Juzgados Letrados de la República,
atendiendo a las exigencias de la más
pronta y fácil administración
de Justicia, y señalará los
lugares de sede de cada uno de ellos, sus
atribuciones y el modo de ejercerlas.
Artículo 245°.
Para ser Juez Letrado, se requiere:
1°) Veintiocho años cumplidos
de edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio,
o legal con cuatro años de ejercicio.
3°) Ser abogado con cuatro años
de antigüedad o haber pertenecido con
esa calidad por espacio de dos años
al Ministerio Público o Fiscal o
a la Justicia de Paz.
Artículo 246°.
Los Jueces Letrados con efectividad en el
cargo, durarán en sus funciones todo
el tiempo de su buena comportación
hasta el límite establecido en el
artículo 250. No obstante, por razones
de buen servicio, la Suprema Corte de Justicia
podrá trasladarlos en cualquier tiempo,
de cargo o de lugar, o de ambas cosas, con
tal que ese traslado se resuelva después
de oído el Fiscal de Corte y con
sujeción a los siguientes requisitos:
1°) Al voto conforme de tres de los
miembros de la Suprema Corte en favor del
traslado si el nuevo cargo no implica disminución
de grado o de remuneración, o de
ambos extremos, con respecto al anterior.
2°) Al voto conforme de cuatro de sus
miembros en favor del traslado, si el nuevo
cargo implica disminución de grado
o de remuneración, o de ambos extremos,
con respecto al anterior.
CAPITULO VI
Artículo 247°.
Para ser Juez de Paz se requiere:
1°) Veinticinco años cumplidos
de edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio,
o legal con dos años de ejercicio.
A las calidades enunciadas, se deberán
agregar la de abogado para ser Juez de Paz
en el departamento de Montevideo y la de
abogado o escribano público para
serlo en las Capitales y ciudades de los
demás departamentos y en cualquiera
otra población de la República,
cuyo movimiento judicial así lo exija,
a juicio de la Suprema Corte.
Artículo 248°.
En la República habrá tantos
Juzgados de Paz cuantas sean las secciones
judiciales en que se divida el territorio
de los departamentos.
Artículo 249°.
Los Jueces de Paz durarán cuatro
años en el cargo y podrán
ser removidos en cualquier tiempo, si así
conviene a los fines del mejor servicio
público.
CAPITULO VII
Artículo 250°.
Todo miembro del Poder Judicial cesará
en el cargo al cumplir setenta años
de edad.
Artículo 251°.
Los cargos de la Judicatura serán
incompatibles con toda otra función
pública retribuida, salvo el ejercicio
del profesorado en la Enseñanza Pública
Superior en materia jurídica, y con
toda otra función pública
honoraria permanente, excepto aquellas especialmente
conexas con la judicial.
Para desempeñar cualquiera de estas
funciones se requerirá previamente
la autorización de la Suprema Corte
de Justicia, otorgada por mayoría
absoluta de votos del total de sus componentes.
Artículo 252°.
A los magistrados y a todo el personal de
empleados pertenecientes a los despachos
y oficinas internas de la Suprema Corte,
Tribunales y Juzgados, les está prohibido,
bajo pena de inmediata destitución,
dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales,
o intervenir, fuera de su obligación
funcional, de cualquier modo en ellos, aunque
sean de jurisdicción voluntaria.
La transgresión será declarada
de oficio en cuanto se manifieste. Cesa
la prohibición, únicamente
cuando se trate de asuntos personales del
funcionario o de su cónyuge, hijos
y ascendientes.
En lo que se refiere al personal de los
despachos y oficinas se estará, además,
a las excepciones que la ley establezca.
La ley podrá también instituir
prohibiciones particulares para los funcionarios
o empleados de las dependencias no aludidas
por el apartado primero de este artículo.