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CAPITULO
II
Artículo 160°.
El Consejo de Ministros se integrará
con los titulares de los respectivos
Ministerios o quienes hagan sus veces,
y tendrá competencia privativa
en todos los actos de gobierno y administración
que planteen en su seno el Presidente
de la República o sus Ministros
en temas de sus respectivas carteras.
Tendrá, asimismo, competencia
privativa en los casos previstos en
los incisos 7° (declaratoria de
urgencia), 16, 19 y 24 del artículo
168.
Artículo 161°.
Actuará bajo la presidencia del
Presidente de la República quien
tendrá voz en las deliberaciones
y voto en las resoluciones que será
decisivo para los casos de empate, aun
cuando éste se hubiera producido
por efecto de su propio voto.
El Consejo de Ministros será
convocado por el Presidente de la República
cuando lo juzgue conveniente o cuando
lo soliciten uno ó varios Ministros
para plantear temas de sus respectivas
carteras; y deberá reunirse dentro
de las veinticuatro horas siguientes
o en la fecha que indique la convocatoria.
Artículo 162°.
El Consejo celebrará sesión
con la concurrencia de la mayoría
de sus miembros y se estará a
lo que se resuelva por mayoría
absoluta de votos de miembros presentes.
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Artículo
163°.
En cualquier momento y por igual mayoría
se podrá poner término a una
deliberación. La moción que
se haga con ese fin no será discutida.
Artículo 164°.
Todas las resoluciones del Consejo de Ministros
podrán ser revocadas por el voto
de la mayoría absoluta de sus componentes.
Artículo 165°.
Las resoluciones que originariamente hubieran
sido acordadas por el Presidente de la República
con el Ministro o Ministros respectivos,
podrán ser revocadas por el Consejo,
por mayoría absoluta de presentes.
Artículo 166°.
El Consejo de Ministros dictará su
reglamento interno.
Artículo 167°.
Cuando un Ministro esté encargado
temporariamente de otro Ministerio, en el
Consejo de Mnistros se le computará
un solo voto.
CAPITULO III
Artículo 168°.
Al Presidente de la República, actuando
con el Ministro o Ministros respectivos,
o con el Consejo de Ministros, corresponde:
1°) La conservación del orden
y tranquilidad en lo interior, y la seguridad
en lo exterior.
2°) El mando superior de todas las fuerzas
armadas.
3°) Dar retiros y arreglar las pensiones
de los empleados civiles y militares conforme
a las leyes.
4°) Publicar y circular, sin demora,
todas las leyes que, conforme a la Sección
VII, se hallen ya en estado de publicar
y circular, ejecutarlas, hacerlas ejecutar,
expidiendo los reglamentos especiales que
sean necesarios para su ejecución.
5°) Informar al Poder Legislativo, al
inaugurarse las sesiones ordinarias, sobre
el estado de la República y las mejoras
y reformas que considere dignas de su atención.
6°) Poner objeciones o hacer observaciones
a los proyectos de ley que le remita el
Poder Legislativo, y suspender u oponerse
a su promulgación, en la forma prevista
en la Sección VII.
7°) Proponer a las Cámaras proyectos
de ley o modificaciones a las leyes anteriormente
dictadas. Dichos proyectos podrán
ser remitidos con declaratoria de urgente
consideración.
La declaración de urgencia deberá
ser hecha simultáneamente con la
remisión de cada proyecto, en cuyo
caso deberán ser considerados por
el Poder Legislativo dentro de los plazos
que a continuación se expresan, y
se tendrán por sancionados si dentro
de tales plazos no han sido expresamente
desechados, ni se ha sancionado un proyecto
sustitutivo. Su trámite se ajustará
a las siguientes reglas:
a) El Poder Ejecutivo no podrá enviar
a la Asamblea General más de un proyecto
de ley con declaratoria de urgente consideración
simultáneamente, ni enviar un nuevo
proyecto en tales condiciones mientras estén
corriendo los plazos para la consideración
legislativa de otro anteriormente enviado;
b) no podrán merecer esta calificación
los proyectos de Presupuesto, ni aquellos
para cuya sanción se requiera el
voto de tres quintos o dos tercios del total
de componentes de cada Cámara;
c) cada Cámara por el voto de los
tres quintos del total de sus componentes,
podrá dejar sin efecto la declaratoria
de urgente consideración, en cuyo
caso se aplicarán a partir de ese
momento los trámites normales previstos
en la Sección VII;
d) la Cámara que reciba en primer
lugar el proyecto deberá considerarlo
dentro de un plazo de cuarenta y cinco días.
Vencidos los primeros treinta días,
la Cámara será convocada a
sesión extraordinaria y permanente
para la consideración del proyecto.
Una vez vencidos los quince días
de tal convocatoria sin que el proyecto
hubiere sido expresamente desechado, se
reputará aprobado por dicha Cámara
en la forma en que lo remitió el
Poder Ejecutivo y será comunicado
inmediatamente y de oficio a la otra Cámara;
e) la segunda Cámara tendrá
treinta días para pronunciarse y
si aprobase un texto distinto al remitido
por la primera, lo devolverá a ésta,
que dispondrá de quince días
para su consideración. Vencido este
nuevo plazo sin pronunciamiento expreso,
el proyecto se remitirá inmediatamente
y de oficio a la Asamblea General. Si venciere
el plazo de treinta días sin que
el proyecto hubiere sido expresamente desechado,
se reputará aprobado por dicha Cámara
en la forma en que lo remitió el
Poder Ejecutivo y será comunicado
a éste inmediatamente y de oficio,
si así correspondiere, o en la misma
forma a la primera Cámara, si ésta
hubiere aprobado un texto distinto al del
Poder Ejecutivo;
f) la Asamblea General dispondrá
de diez días para su consideración.
Si venciera este nuevo plazo sin pronunciamiento
expreso se tendrá por sancionado
el proyecto en la forma en que lo votó
la última Cámara que le prestó
expresa aprobación;
La Asamblea General, si se pronunciare expresamente,
lo hará de conformidad con el artículo
135;
g) cuando un proyecto de ley con declaratoria
de urgente consideración fuese desechado
por cualquiera de las dos Cámaras,
se aplicará lo dispuesto por el artículo
142;
h) el plazo para la consideración
por la primera Cámara empezará
a correr a partir del día siguiente
al del recibo del proyecto por el Poder
Legislativo. Cada uno de los plazos ulteriores
comenzará a correr automáticamente
al vencer el plazo inmediatamente anterior
o a partir del día siguiente al del
recibo por el órgano correspondiente
si hubiese habido aprobación expresa
antes del vencimiento del término.
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