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CAPITULO
VIII
Artículo 253°.
La jurisdicción militar queda
limitada a los delitos militares y al
caso de estado de guerra.
Los delitos comunes cometidos por militares
en tiempo de paz, cualquiera que sea
el lugar donde se cometan, estarán
sometidos a la Justicia ordinaria.
Artículo 254°.
La justicia será gratuita para
los declarados pobres con arreglo a
la ley. En los pleitos en que tal declaración
se hubiere hecho a favor del demandante,
el demandado gozará del mismo
beneficio hasta la sentencia definitiva,
la cual lo consolidará si declara
la ligereza culpable del demandante
en el ejercicio de su acción.
Artículo 255°.
No se podrá iniciar ningún
pleito en materia civil sin acreditarse
previamente que se ha tentado la conciliación
ante la Justicia de Paz, salvo las excepciones
que estableciere la ley.
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CAPITULO
IX
Artículo 256°.
Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales
por razón de forma o de contenido,
de acuerdo con lo que se establece en los
artículos siguientes.
Artículo 257°.
A la Suprema Corte de Justicia le compete
el conocimiento y la resolución originaria
y exclusiva en la materia; y deberá
pronunciarse con los requisitos de las sentencias
definitivas.
Artículo 258°.
La declaración de inconstitucionalidad
de una ley y la inaplicabilidad de las disposiciones
afectadas por aquélla, podrán
solicitarse por todo aquel que se considere
lesionado en su interés directo,
personal y legítimo:
1°) Por vía de acción,
que deberá entablar ante la Suprema
Corte de Justicia.
2°) Por vía de excepción,
que podrá oponer en cualquier procedimiento
judicial.
El Juez o Tribunal que entendiere en cualquier
procedimiento judicial, o el Tribunal de
lo Contencioso - Administrativo, en su caso,
también podrá solicitar de
oficio la declaración de inconstitucionalidad
de una ley y su inaplicabilidad, antes de
dictar resolución.
En este caso y en el previsto por el numeral
2°, se suspenderán los procedimientos,
elevándose las actuaciones a la Suprema
Corte de Justicia.
Artículo 259°.
El fallo de la Suprema Corte de Justicia
se referirá exclusivamente al caso
concreto y sólo tendrá electo
en los procedimientos en que se haya pronunciado.
Artículo 260°.
Los decretos de los Gobiernos Departamentales
que tengan fuerza de ley en su jurisdicción,
podrán también ser declarados
inconstitucionales, con sujeción
a lo establecido en los artículos
anteriores.
Artículo 261°.
La ley reglamentará los procedimientos
pertinentes.
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