|
CAPITULO
IV
Artículo 317°.
Los actos administrativos pueden ser
impugnados con el recurso de revocación,
ante la misma autoridad que los haya
cumplido, dentro del término
de diez días, a contar del día
siguiente de su notificación
personal, si correspondiere, o de su
publicación en el "Diario
Oficial".
Cuando el acto administrativo haya sido
cumplido por una autoridad sometida
a jerarquías, podrá ser
impugnado, además, con el recurso
jerárquico, el que deberá
interponerse conjuntamente y en forma
subsidiaria, al recurso de revocación.
Cuando el acto administrativo provenga
de una autoridad que según su
estatuto jurídico esté
sometida a tutela administrativa, podrá
ser impugnado por las mismas causas
de nulidad previstas en el artículo
309, mediante recurso de anulación
para ante el Poder Ejecutivo, el que
deberá interponerse conjuntamente
y en forma subsidiaria al recurso de
revocación.
Cuando el acto emane de un órgano
de los Gobiernos Departamentales, se
podrá impugnar con los recursos
de reposición y apelación
en la forma que determine la ley.
|
|
Artículo
318°.
Toda autoridad administrativa está
obligada a decidir sobre cualquier petición
que le formule el titular de un interés
legítimo en la ejecución de
un determinado acto administrativo, y a
resolver los recursos administrativos que
se interpongan contra sus decisiones, previos
los trámites que correspondan para
la debida instrucción del asunto,
dentro del término de ciento veinte
días, a contar de la fecha de cumplimiento
del último acto que ordene la ley
o el reglamento aplicable.
Se entenderá desechada la petición
o rechazado el recurso administrativo, si
la autoridad no resolviera dentro del término
indicado.
Artículo 319°.
La acción de nulidad ante el Tribunal
de lo Contencioso - Administrativo, no podrá
ejercitarse si antes no se ha agotado la
vía administrativa, mediante los
recursos correspondientes.
La acción de nulidad deberá
interponerse, so pena de caducidad, dentro
de los términos que en cada caso
determine la ley.
CAPITULO V
Artículo 320°.
La ley podrá, por tres quintos de
votos del total de componentes de cada Cámara,
crear órganos inferiores dentro de
la jurisdicción contencioso - administrativa.
Estos órganos serán designados
por el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo,
conforme a lo que disponga la ley sobre
la base de las disposiciones que se establecen
para el Poder Judicial y estarán
sometidos a su superintendencia directiva,
correccional, consultiva y económica.
Artículo 321°.
El Tribunal de lo Contencioso - Administrativo
proyectará sus presupuestos y los
remitirá, en su oportunidad, al Poder
Ejecutivo para que éste los incorpore
a los respectivos proyectos de presupuestos,
acompañándolos de las modificaciones
que estime pertinentes.
|
|
|
|
|
|
|
|