|
Artículo
194°.
Las decisiones definitivas de los Entes
Autónomos, sólo darán
lugar a recursos o acciones ante el
Tribunal de lo Contencioso - Administrativo
o el Poder Judicial, según lo
disponga esta Constitución o
las leyes, sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 197 y 198.
Artículo 195°.
Créase el Banco de Previsión
Social, con caracter de ente autónomo,
con el cometido de coordinar los servicios
estatales de previsión social
y organizar la seguridad social, ajustándose
dentro de las normas que establecerá
la ley que deberá dictarse en
el plazo de un año.
Sus directores no podrán ser
candidatos a ningún cargo electivo
hasta transcurrido un período
de gobierno desde su cese, siendo de
aplicación para el caso lo dispuesto
por el artículo 201, inciso tercero.
Artículo 196°.
Habrá un Banco Central de la
República, que estará
organizado como ente autónomo
y tendrá los cometidos y atribuciones
que determine la ley aprobada con el
voto de la mayoría absoluta del
total de componentes de cada Cámara.
|
|
Artículo
197°.
Cuando el Poder Ejecutivo considere inconveniente
o ilegal la gestión o los actos de
los Directorios o Directores Generales,
podrá hacerles las observaciones
que crea pertinentes, así como disponer
la suspensión de los actos observados.
En caso de ser desatendidas las observaciones,
el Poder Ejecutivo podrá disponer
las rectificaciones, los correctivos o remociones
que considere del caso, comunicándolos
a la Cámara de Senadores, la que
en definitiva resolverá. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en los incisos
segundo y tercero del artículo 198.
Artículo 198°.
Lo dispuesto en el artículo precedente
es sin perjuicio de la facultad del Poder
Ejecutivo de destituir a los miembros de
los Directorios o a los Directores Generales
con venia de la Cámara de Senadores,
en caso de ineptitud, omisión o delito
en el ejercicio del cargo o de la comisión
de actos que afecten su buen nombre o el
prestigio de la institución a que
pertenezcan.
Si la Cámara de Senadores, no se
expidiera en el término de sesenta
días, el Poder Ejecutivo podrá
hacer efectiva la destitución.
Cuando lo estime necesario, el Poder Ejecutivo,
actuando en Consejo de Ministros, podrá
reemplazar a los miembros de Directorios
o Directores Generales cuya venia de destitución
se solicita, con miembros de Directorios
o Directores Generales de otros Entes, con
carácter interino y hasta que se
produzca el pronunciamiento del Senado.
Las destituciones y remociones previstas
en este artículo y en el anterior,
no darán derecho a recurso alguno
ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 199°.
Para modificar la Carta Orgánica
de los Bancos del Estado, se requerirá
la mayoría absoluta de votos del
total de componentes de cada Cámara.
Artículo 200°.
Los miembros de los Directorios o Directores
Generales de los Entes Autónomos
o de los Servicios Descentralizados no podrán
ser nombrados para cargos ni aun honorarios,
que directa o indirectamente dependan del
Instituto de que forman parte. Esta disposición
no comprende a los Consejeros o Directores
de los servicios de enseñanza, los
que podrán ser reelectos como catedráticos
o profesores y designados para desempeñar
el cargo de Decano o funciones docentes
honorarias.
La inhibición durará hasta
un año después de haber terminado
las funciones que la causen, cualquiera
sea el motivo del cese, y se extiende a
todo otro cometido, profesional o no, aunque
no tenga carácter permanente ni remuneración
fija.
Tampoco podrán los miembros de los
Directorios o Directores Generales de los
Entes Autónomos o de los Servicios
Descentralizados, ejercer simultáneamente
profesiones o actividades que, directa o
indirectamente, se relacionen con la Institución
a que pertenecen.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores
no alcanzan a las funciones docentes.
Artículo 201°.
Los miembros de los Directorios o Directores
Generales de los Entes Autónomos
y de los Servicios Descentralizados, para
poder ser candidatos a Legisladores, deberán
cesar en sus cargos por lo menos doce meses
antes de la fecha de la elección.
En estos casos, la sola presentación
de la renuncia fundada en esta causal, determinará
el cese inmediato del renunciante en sus
funciones.
Los Organismos Electorales no registrarán
listas en que figuren candidatos que no
hayan cumplido con aquel requisito.
CAPITULO II
Artículo 202°.
La Enseñanza Pública Superior,
Secundaria, Primaria, Normal, Industrial
y Artística, serán regidas
por uno o más Consejos Directivos
Autónomos.
Los demás servicios docentes del
Estado, también estarán a
cargo de Consejos Directivos Autónomos,
cuando la ley lo determine por dos tercios
de votos del total de componentes de cada
Cámara.
Los Entes de Enseñanza Pública
serán oídos, con fines de
asesoramiento, en la elaboración
de las leyes relativas a sus servicios,
por las Comisiones Parlamentarias. Cada
Cámara podrá fijar plazos
para que aquéllos se expidan.
La ley dispondrá la coordinación
de la enseñanza.
Artículo 203°.
Los Consejos Directivos de los servicios
docentes serán designados o electos
en la forma que establezca la ley sancionada
por la mayoría absoluta de votos
del total de componentes de cada Cámara.
El Consejo Directivo de la Universidad de
la República será designado
por los órganos que la integran,
y los Consejos de -sus órganos serán
electos por docentes, estudiantes y egresados,
conforme a lo que establezca la ley sancionada
por la mayoría determinada en el
inciso anterior.
Artículo 204°.
Los Consejos Directivos tendrán los
cometidos y atribuciones que determinará
la ley sancionada por mayoría absoluta
de votos del total de componentes de cada
Cámara.
Dichos Consejos establecerán el Estatuto
de sus funconarios de conformidad con las
bases contenidas en los artículos
58 a 61 y las reglas fundamentales que establezca
la ley, respetando la especialización
del Ente.
Artículo 205°.
Serán aplicables, en lo pertinente,
a los distintos servicios de enseñanza,
los artículos 189, 190, 191, 192,
193, 194, 198 (incisos 1 y 2), 200 y 201.
|
|
|
|
|
|
|
|