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8°)
Convocar al Poder Legislativo a sesiones
extraordinarias con determinación
de los asuntos materia de la convocatoria
y de acuerdo con lo que se establece
en el artículo 104.
9°) Proveer los empleos civiles
y militares, conforme a la Constitución
y a las leyes.
10) Destituir los empleados por ineptitud,
omisión o delito, en todos los
casos con acuerdo de la Cámara
de Senadores o, en su receso, con el
de la Comisión Permanente, y
en el último, pasando el expediente
a la Justicia. Los funcionarios diplomáticos
y consulares podrán, además,
ser destituidos, previa venia de la
Cámara de Senadores, por la comisión
de actos que afecten su buen nombre
o el prestigio del país y de
la representación que invisten.
Si la Cámara de Senadores o la
Comisión Permanente no dictaran
resolución definitiva dentro
de los noventa días, el Poder
Ejecutivo prescindirá de la venia
solicitada, a los efectos de la destitución.
11) Conceder los ascensos militares
conforme a las leyes, necesitando, para
los de Coronel y demás Oficiales
superiores, la venia de la Cámara
de Senadores o, en su receso, la de
la Comisión Permanente.
12) Nombrar el personal consular y diplomático,
con obligación de solicitar el
acuerdo de la Cámara de Senadores,
o de la Comisión Permanente hallándose
aquélla en receso, para los Jefes
de Misión. Si la Cámara
de Senadores o la Comisión Permanente
no dictaran resolución dentro
de los sesenta días el Poder
Ejecutivo prescindirá de la venia
solicitada.
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Los
cargos de Embajadores y Ministros del servicio
exterior serán considerados de particular
confianza del Poder Ejecutivo, salvo que
la ley dictada con el voto conforme de la
mayoría absoluta del total de componentes
de cada Cámara disponga lo contrario.
13) Designar al Fiscal de Corte y a los
demás Fiscales Letrados de la República,
con venia de la Cámara de Senadores
o de la Comisión Permanente en su
caso, otorgada siempre por tres quintos
de votos del total de componentes. La venia
no será necesaria para designar al
Procurador del Estado en lo Contencioso
- Administrativo, ni los Fiscales de Gobierno
y de Hacienda.
14) Destituir por sí los empleados
militares y policiales y los demás
que la ley declare amovibles.
15) Recibir Agentes Diplomáticos
y autorizar el ejercicio de sus funciones
a los Cónsules extranjeros.
16) Decretar la ruptura de relaciones y,
previa resolución de la Asamblea
General, declarar la guerra, si para evitarla
no diesen resultado el arbitraje u otros
medios pacíficos.
17) Tomar medidas prontas de seguridad en
los casos graves e imprevistos de ataque
exterior o conmoción interior, dando
cuenta, dentro de las veinticuatro horas
a la Asamblea General, en reunión
de ambas Cámaras o, en su caso, a
la Comisión Permanente, de lo ejecutado
y sus motivos, estándose a lo que
éstas últimas resuelvan.
En cuanto a las personas, las medidas prontas
de seguridad sólo autorizan a arrestarlas
o trasladarlas de un punto a otro del territorio,
siempre que no optasen por salir de él.
También esta medida, como las otras,
deberá someterse, dentro de las veinticuatro
horas de adoptada, a la Asamblea General
en reunión de ambas Cámaras
o, en su caso, a la Comisión Permanente,
estándose a su resolución.
El arresto no podrá efectuarse en
locales destinados a la reclusión
de delincuentes.
18) Recaudar las rentas que, conforme a
las leyes deban serlo por sus dependencias,
y darles el destino que según aquéllas
corresponda.
19) Preparar y presentar a la Asamblea General
los presupuestos, de acuerdo a lo establecido
en la Sección XIV, y dar cuenta instruida
de la inversión hecha de los anteriores.
20) Concluir y suscribir tratados, necesitando
para ratificarlos la aprobación del
Poder Legislativo.
21) Conceder privilegios industriales conforme
a las leyes.
22) Autorizar o denegar la creación
de cualesquier Bancos que hubieran de establecerse.
23) Prestar, a requerimiento del Poder Judicial,
el concurso de la fuerza pública.
24) Delegar por resolución fundada
y bajo su responsabilidad política
las atribuciones que estime convenientes.
25) El Presidente de la República
firmará las resoluciones y comunicaciones
del Poder Ejecutivo con el Ministro o Ministros
a que el asunto corresponda, requisito sin
el cual nadie estará obligado a obedecerlas.
No obstante el Poder Ejecutivo podrá
disponer que determinadas resoluciones se
establezcan por acta otorgada con el mismo
requisito precedentemente fijado.
26) El Presidente de la República
designará libremente un Secretario
y un Prosecretario, quienes actuarán
como tales en el Consejo de Ministros.
Ambos cesarán con el Presidente y
podrán ser removidos o reemplazados
por éste, en cualquier momento.
Artículo 169°.
No podrá permitir goce de sueldo
por otro título que el de servicio
activo, jubilación, retiro o pensión,
conforme a las leyes.
CAPITULO
IV
Artículo 170°.
El Presidente de la República no
podrá salir del territorio nacional
por más de cuarenta y ocho horas
sin autorización de la Cámara
de Senadores.
Artículo 171°.
El Presidente de la República gozará
de las mismas inmunidades y le alcanzarán
las mismas incompatibilidades y prohibiciones
que a los Senadores y a los Representantes.
Artículo
172°.
El Presidente de la República no
podrá ser acusado, sino en la forma
que señala el artículo 93
y aun así, sólo durante el
ejercicio del cargo o dentro de los seis
meses siguientes a la expiración
del mismo durante los cuales estará
sometido a residencia, salvo autorización
para salir del país, concedida por
mayoría absoluta de votos del total
de componentes de la Asamblea General, en
reunión de ambas Cámaras.
Cuando la acusación haya reunido
los dos tercios de votos del total de los
componentes de la Cámara de Representantes,
el Presidente de la República quedará
suspendido en el ejercicio de sus funciones.
CAPITULO V
Artículo 173°.
En cada departamento de la República
habrá un Jefe de Policía que
será designado para el período
respectivo por el Poder Ejecutivo, entre
ciudadanos que tengan las calidades exigidas
para ser Senador.
El Poder Ejecutivo podrá separarlo
o removerlo cuando lo estime conveniente.
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